Wikipedia

Resultados de la búsqueda

¿Conoces tus 30 DD. HH.?

ANEXO 1 - La Declaración Universal de Derechos Humanos.

Documentación.

Concepción Clásica y Concepción Actual de los Derechos Humanos


Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Así dice la Declaración Universal de Derechos del Hombre que el 10 de Diciembre de 1948 hiciera la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU).
Ser persona de derecho implica la posibilidad de tener derechos y obligaciones.
Por encima de toda teoría parece indiscutible que deben reconocerse al individuo por lo menos algunos derechos. El grupo social y su organización política, el Estado, reconocen al individuo cierta esfera de competencia personal: sus derechos individuales.
Pero el reconocimiento de esos derechos, la forma de hacerlo y la cantidad e intensidad de los mismos ha variado enormemente a través de las épocas.

Concepción Clásica de los Derechos Humanos: según ésta concepción, el hombre, al venir al mundo posee, por su propia calidad de tal, ciertos poderes, ciertos derechos subjetivos que son los derechos individuales naturales. El hombre nace libre, es decir, con derecho a desenvolver su actividad física, intelectual y moral, al mismo tiempo que tiene derecho al producto de esa actividad.
Los derechos son innatos, es decir que el hombre nace con ellos, por lo cual son anteriores a la sociedad, no le son concedidos por el organismo social ni le pueden ser quitados. La idea del contrato permite justificar el carácter de innatos de los derechos.
Los derechos son naturales, es decir, que el hombre los posee a causa de su “eminente dignidad humana”, de su calidad de tal hombre. Todos los seres humanos los poseen en igual grado y extensión. Han existido siempre aunque a  veces no se haya tenido conciencia de ellos.
Todo ello conduce a otro nuevo y fundamental carácter: los derechos son absolutos, el hombre los trae al nacer y los posee por sí, no en relación  a los demás.
La concepción de aquellos filósofos de los siglos XVII y XVIII de que el hombre es el centro del Universo, de que el Derecho en su manifestación racional es la máxima expresión de la ley natural y sus ideas de contrato social, conducen  a pensar en la existencia de un hombre con derechos anteriores al estado social y aunque esta idea sea establecida como una hipótesis, lleva a pensar que los derechos que tienen los hombres emanan de su calidad humana, son atributos de su especie y no le pueden ser desconocidos por ningún Estado.
Y no sólo los derechos no le pueden ser quitados, sino que el hombre no puede tampoco renunciarlos, son inalienables e imprescriptibles. Este carácter asegura los derechos individuales contra el individuo mismo. El hombre no puede cederlos ni perderlos por el no uso.
El documento que constituye la máxima consagración de esta concepción cacica de los Derechos individuales es la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 12 de Agosto de 1789.
En síntesis, se concibe al individuo con derechos naturales y absolutos anteriores a la existencia de todo poder y frente a él, a un Estado cuyo único fin es la conservación de los derechos de los hombres, es decir, un Estado con fines limitados y primarios.

Concepción Actual de los Derechos Humanos: esta  teoría fue elaborada primariamente por León Duguit.

Sostenía que no hay derechos individuales sino sociales. Se ha colocado en primer plano el deber siendo el derecho solamente un poder para cumplir con los deberes, teniendo todo el derecho por principio y por objetivo la misión del deber que hay que cumplir.
Y evidentemente la concepción moderna de los derechos individuales en la doctrina y en los textos constitucionales se acerca más a la idea del derecho social que la del derecho individual.
Sin admitir totalmente la concepción de Duguit, se debe señalar que la idea de nuestra época es fundamentalmente la de haber impuesto al lado del derecho la idea del deber y la utilización social de los derechos.
Se establecen los derechos pero adquieren un contenido social.
Y además para cumplir con los deberes que se les imponen a los hombres surge la obligación del Estado de crear las condiciones indispensables y proporcionar los medios para ello.
Esa es la nueva característica, la concepción actual de los derechos humanos.
En nuestro país la evolución es clara y notable. El Código Civil lo definía como el derecho de gozar y disponer de la cosa arbitrariamente... y entre sus atributos señalaba “el servirse de la cosa, no sólo para los usos a que está generalmente destinada sino para los otros que estén en la voluntad del dueño: el de destruir enteramente la cosa se le conviene o parece”.
Frente a este concepto debemos contraponer el actual: la Constitución de la República dice, por ejemplo, que “toda la riqueza artística o histórica del país sea quien fuere su dueño, constituye un tesoro cultural de la Nación”; las leyes que establecen toda clase de servidumbres o retiros para la edificación, alturas, etc.
El derecho a la salud sufre también una evolución en el sentido moderno en nuestra Constitución. En el artículo 44 se dice que: “todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará, gratuitamente, tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia”.
Es decir que la salud no es un derecho que cada uno puede ejercer como le plazca, es un deber y al lado de éste se establece la obligación del Estado de proporcionar los medios para cumplir con ese deber.
El derecho al trabajo también se ha modificado.
Y en cuanto a la enseñanza, el artículo 70 dice: “Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial...”. Hasta  1967 sólo se hablaba de la enseñanza primaria.
En ambos casos aparece la obligación del individuo y la correlativa del Estado de facilitar los medios para cumplir con ella.

LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS


Una antigua clasificación divide los derechos en civiles y políticos. Se entiende por políticos los que hacen participar al individuo en el gobierno de su país; así el derecho del sufragio, el  de ser investido de una función pública, etc.
Estos derechos no pertenecen a todos los individuos, sino a  aquellos a quienes la Constitución y la ley acuerden su ejercicio (ciudadanos).
Los derechos civiles forman la esfera de actividad garantida por el derecho objetivo; es decir, constituyen la totalidad de los derechos subjetivos con exclusión de los políticos. A diferencia de los políticos, estos pertenecen a toda persona sin distinción de edad y de nacionalidad. Son entonces derechos civiles, tanto los derechos de familia como los patrimoniales, etc.

LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. LOS DERECHOS CULTURALES


La Revolución Francesa representa una etapa fundamental en la liberación del hombre, en la defensa de sus derechos individuales. Pero el acento se puso en ese momento en la libertad política. Es cierto que la Revolución consagró los derechos económicos (derecho al trabajo, a la propiedad, etc) pero fue una etapa antisocial. Es que la reacción del individualismo es excedió y por la defensa del hombre se buscó liberarlo de todas las cadenas, suprimiéndose, inclusive, el derecho de asociación.
Luego, durante el siglo XIX, se produjeron profundas transformaciones que pusieron de manifiesto el desamparo en el que quedaban el individuo aislado frente a los nuevos grupos, a las formas de concentración de la riqueza y a las diversas organizaciones que nacían.
Nuestro siglo, continuando la tendencia iniciada  años antes, como reacción contra aquel individualismo, es el de los grupos y el de los derechos económicos y culturales.
Se busca que el individuo obtenga una protección no sólo contra el Estado, que puede afectar su libertad política, sino contra todas las circunstancias que lo pueden colocar en situación de inferioridad económica y social.

Contenido de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales: la expresión derecho social puede resultar un poco equívoca, pues todo derecho tiene que ser social. Sin embargo, es clara en el sentido que significa, la existencia de derechos que sobrepasando el estado elemental del respeto a la persona humana, van más allá de eso e implican una corrección de las injusticias sociales.
El derecho social significa, para cierta categoría de individuos, admitir que tienen derecho, en su situación, en su modo de vida y en sus posibilidades, a algo más de lo que ellos podrán esperar del juego espontáneo de las leyes naturales. Es decir, que a diferencia de lo que sucede con los derechos políticos, no se trata aquí de una simple igualdad en el tratamiento sino de un tratamiento desigual de las situaciones desiguales, con el fin de corregir las injusticias sociales.

Caracteres de los Derechos Sociales: la extensión de los derechos sociales depende de la amplitud de los fines del Estado, pues éste es el que. Directa o indirectamente, debe garantizar la existencia requerida.
Resulta, entonces, que los derechos sociales se refieren generalmente a las personas más desposeídas o a los trabajadores o a las clases económicas inferiores.
Los derechos sociales se refieren a las condiciones en las cuales tiene lugar el trabajo, pues, de lo que se trata es de asegurar al hombre una vida digna.
Por último, los derechos de los trabajadores implican el reconocimiento de prerrogativas indispensables para que ellos sean efectivamente defendidos.
Los textos que consagran estos derechos, más que comprendidos en una fórmula solemne, aparecen como un programa de futuro para el legislador.

Los Derechos Económicos: estos derechos tienen relación directa con la estructura económica del país. En realidad, se trata de los derechos que la ley reconoce como fundamento de la vida económica de la colectividad, que en este momento, en que el Estado es fuertemente intervencionista, implican la organización de la vida económica de aquél. En efecto, interviene en la vida colectiva, regulando la industria, dictando medidas proteccionistas, la moneda, etc.

Los Derechos Culturales: estos han sido la última manifestación de la defensa de la dignidad humana. Es que, corresponde considerar que no es posible una existencia plena, sin la intervención en la vida cultural de la sociedad.
Y la igualdad exige el acceso para todos a las fuentes de educación. Y no sólo se proclama el derecho de todos a educarse, sino el de participar en las demás manifestaciones de la vida espiritual de la colectividad: arte, teatro, es decir, a la cultura entendida en el más amplio sentido.

La Seguridad Social: toda esta suma de derechos y libertades conduce, por un lado y reclama por otro, la existencia de lo que se ha dado en llamar la seguridad social.
La idea de garantizar al individuo contra los riesgos de esta sociedad, es muy antigua y nació originariamente en favor de las personas más desvalidas.
Se ha estructura una organización que tiende a asegurar al hombre contra el temor, la necesidad, el infortunio, etc.
Por todos los lados han surgido planes de seguros sociales con el fin de garantizar al hombre esa vida de que hablamos y a la que se refieren los derechos económicos y sociales.
Se trata de corregir por ese medio las injusticias sociales, haciendo que, por medio de los seguros exista una verdadera redistribución de la renta nacional. Es decir que, como el seguro se reparte o se soporta en forma distinta, correspondiéndole al patrono pagar una mayor parte que al obrero o al rico que al pobre, se obtiene de esta manera un sistema que mejora la situación económica, haciéndola más igualitaria.
Se trata de brindar a todos la seguridad de tener esa vida digna con cierta permanencia.

Derecho a un Medio Ambiente sano y al Desarrollo Sostenible: modernamente la preocupación frente a las agresiones que sufre el Medio Ambiente, a la depredación de los recursos naturales, el interés creciente por la protección de la biodiversidad, han llevado a que en muchos países y en importantes Convenciones  Internacionales se consagre el derecho a un Medio Ambiente sano y al Desarrollo Sustentable.
Actualmente puede considerarse que los mencionados derechos integran el elenco de derechos humanos fundamentales.

Internacionalización de los Derechos Humanos: otro importante fenómeno contemporáneo es éste, que implica, en primer término, al individuo como sujeto del derecho en el campo internacional y, en segunda etapa, proporcionarle la protección de sus derechos, también en esta esfera.
Las primeras manifestaciones de la protección de los Derechos Humanos que señalan los internacionalistas, aparecen a través de la defensa de ciertos derechos de los extranjeros en los territorios de los demás Estados.
Posteriormente aparece la defensa de los derechos de las minorías en otros Estados. En definitiva el Derecho Internacional Público, que en primer momento sólo reconoce como sujetos a los Estados va, en una etapa moderna, a reconocer al individuo como sujeto de derecho en este campo.
Pero más recientemente, la sociedad universal, ha tendido no sólo a reconocer los derechos subjetivos en este campo, sino también a buscar medios de protección a los mismos.


DERECHOS HUMANOS EN EL RÉGIMEN URUGUAYO


El artículo 7 de nuestra Constitución, enumerando diversos derechos, dice: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.

INTEGRIDAD FÍSICA

Derecho a la Vida: el primer bien en el cual “los habitantes tienen derecho a ser protegidos”, es el derecho a la vida. Es que antes de salvaguardar ninguna facultad del hombre, es necesario que viva; por ello la primera manifestación del respeto a la integridad física de los individuos es ésta.
El hombre tiene derecho a vivir, tiene el deber de vivir, y el Estado la obligación de cuidar de ese atributo humano.
Nuestro Derecho en defensa del mismo ha suprimido la pena de muerte, con la cual ni aun como la forma más grave de sanción, se puede quitar a una persona aquel derecho.
El derecho a la vida se defiende aun antes del nacimiento con el castigo del delito de aborto y la memoria de la persona se salvaguarda después de su muerte estableciendo como delito, por ejemplo, el vilipendio de cadáveres.
El estado establece medios para evitar que el derecho a la vida sea desconocido por los demás, castigando el homicidio como delito y estableciendo la seguridad en la sociedad para impedir que se le ataque.
El derecho a la vida que garante  el estado, sobre todo el Estado moderno con su nueva concepción de los derechos individuales, no es la simple supervivencia sino el derecho a tener una vida digna, con los atributos más indispensables que hacen la condición humana provista de manifestaciones elevadas.
También se establece el deber de vivir. Algunas veces se ha tipificado el delito de suicidio.

El Principio de Libertad: como principio general del derecho nuestra Constitución establece que “ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe” (Artículo10).
La regla es la libertad, positiva, las limitaciones a la libertad son la excepción, ellas no existen si no están expresamente determinadas en las leyes. Es éste un principio básico del régimen democrático que viene desde la Revolución Francesa, es la afirmación de la libertad del individuo, sólo limitada por una norma legal, es decir, emanada de una Cámara cuya representación es popular.
La libertad es irrenunciable.

Garantías a la libertad física: el hombre no sólo tiene derecho a vivir, sino también a disponer libremente de su ser físico, de su persona. El artículo 10 dice en su primera parte que “las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero están exentas de la autoridad de los magistrados”.
Pero no basta afirmar la libertad, es necesario establecer efectivas garantías para su defensa.
El primer cuidado es el de establecer cómo y cuando una persona puede ser arrestada; la garantía esta en determinar cuáles son los funcionarios que pueden hacerlo, en qué casos y la responsabilidad de los mismos. El artículo 15 de la Constitución dice que “nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él por orden escrita de Juez competente”.
Hay dos casos en que una persona puede ser detenida. Primero, en infraganti delito, es decir, cuando la persona es encontrada en el acto de delinquir.
El segundo caso exige tres requisitos para la detención: a) semiplena prueba, es decir, una prueba que no es total, que no es suficiente para decidir la condena de una persona, pero que es bastante para detenerla e iniciar el proceso; b) orden del Juez competente, que es la garantía fundamental, puesto que todos los  requisitos se dirigen a  que el magistrado sea el que decida la detención; c) por escrito, para distinguir la veracidad de la detención.
Fuera de estos casos existe la llamada “detención por averiguación”, es decir, el arresto de la persona sospechosa para investigar.
Después de arrestado hay formas de garantir el derecho a la integridad. La Constitución establece que “el Juez...tomará al arrestado su declaración dentro de las 24 horas y dentro de las 48, lo más, empezará el sumario”.
Luego, durante el proceso penal, hay una serie de garantías para asegurar los derechos de la persona, evitar las condenas injustas y las penas que no correspondan. Así se establece, por ejemplo, que todo procesado penal debe tener un defensor y éste tiene derecho a asistir a  todas las diligencias sumariales.
También dice la Constitución que “en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí solo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo la re-educación, su aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito”.

INTEGRIDAD MORAL

El artículo 7 de la Constitución consagra el derecho al honor, es decir, el disfrute del propio decoro, con lo cual se afirma la defensa de la consideración que se debe tener a las personas no solamente en su integridad física sino también moral. El Estado debe velar por la defensa del honor de los habitantes del país y sancionar a quiénes violen este derecho.
La forma de proteger el honor es indirecta, sancionando las violaciones puesto que no es posible, e este caso, establecer defensas preventivas, ni autorizar al particular a la propia defensa.
Estas sanciones se establecen para los delitos que tipifica y castiga nuestro Código Penal, los de difamación e injuria.
Hay difamación cuando se atribuye a una persona hechos que pueden deshonrarla o someterla a desprecio público. Hay injuria cuando se asigna a un sujeto una calidad deshonrosa o agraviante.

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN. INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DE CORRESPONDENCIA

Libertad de Circulación:  consiste en la posibilidad de entrar y salir del territorio nacional y de circular libremente dentro de él. Es la libertad locomotriz en su más amplio sentido, comprendiendo el derecho de residencia, de estar o de permanecer donde se quiera.
El derecho de entrar y salir del territorio nacional está consagrado en nuestra Constitución, aunque se dice que: “la inmigración será reglamentada por la ley” y “que en ningún caso el inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales”.
La libertad de circular dentro del territorio nacional no está sometida a restricción de ninguna especie (salvo para las personas penadas o para los alienados a quienes puede internarse en sanatorios, llenando ciertos requisitos de garantía) aunque pueda admitirse la reglamentación de la misma.

Inviolabilidad de domicilio: la intimidad de las personas se garantiza con la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia.
Nuestra Constitución establece que “el hogar es un sagrado inviolable”. Y dice que “de noche nadie puede penetrar en él sin el consentimiento de su jefe y de día sólo de orden expresa del Juez competente, por  escrito y en los casos determinados expresamente por la ley” (Artículo 11).
De noche ni con orden de allanamiento puede penetrarse en el domicilio si la persona no lo consiente.

Inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados: dice el artículo 28 de la Constitución: “Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”.
La fórmula de la Constitución es amplia en cuanto a lo que comprende, pues, no se refiere sólo a la correspondencia epistolar sino también a la telegráfica y “de cualquier especie”, pero es restringida en cuanto permite el examen dispuesto por la ley, fundado en razones de interés general.

Libertad de expresar el pensamiento: esta libertad consiste en emitir el pensamiento por cualquier medio sin necesidad de censura previa.
Como todas las libertades ésta debe tener sus límites. Este límite es el derecho de los demás, el orden público y las buenas costumbres.
Por eso lo esencial en la materia es establecer la responsabilidad del que emite su pensamiento y sancionar el abuso, sin restricciones previas. Esta responsabilidad es mayor cuanto más se difunde la opinión; por eso la reglamentación de ella se orienta principalmente a la libre expresión de pensamiento por prensa, radio, etc.

LIBERTAD DE CULTOS

La libertad de cultos es un aspecto de la libertad religiosa. Esta abarca un concepto más amplio en el que se comprenden otras libertades como la de conciencia, de asociación, etc.
La libertad religiosa consiste en la facultad que se reconoce al individuo de tener  y practicar una religión o de no tener ninguna.
En toda religión hay dos aspectos fundamentales: la creencia y el culto. La primera, la fe, es una manifestación interna que como el pensamiento es incoercible, no está sometida a la acción del Derecho.
Pero además de la creencia toda religión tiene un elemento objetivo y propio de cada una, que implica un conjunto de dogmas o verdades reveladas por la Divinidad de donde derivan los ritos y ceremonias con que se le rinde homenaje.
Esto es lo que se denomina culto.
Este sí, como trasciende al exterior cae bajo el imperio del Derecho. La libertad religiosa exige, principalmente, la posibilidad de poder practicar ritos y ceremonias libremente; esto es la libertad de cultos.
En nuestro país la libertad de cultos siempre existió y fue proclamada antes de la independencia, desde las Instrucciones del año XIII. La Constitución de 1830 no la establece expresamente, pero siempre se respetaron todos los cultos.
La Constitución de 1830 decía que la religión oficial del Estado era la Católica Apostólica Romana. En 1917 se produce la separación de la Iglesia del Estado y se establece en la Constitución la libertad de cultos en forma expresa, reconociéndose a la Iglesia Católica la propiedad de los templos construidos.
El artículo 21 del Código Civil, entre las personas jurídicas existentes sin necesidad de reconocimiento administrativo establece la Iglesia.

LIBERTAD DE ENSEÑANZA

La libertad de enseñanza contiene dos aspectos: la libertad de enseñar y la de aprender. El primero se refiere  al problema de saber si todo individuo tiene el derecho de enseñar cualquier clase de conocimientos sin limitación; el segundo se refiere a la posibilidad de elegir la clase de enseñanza que desee al alumno o, más comúnmente, los padres del educando.
La libertad de enseñar es un aspecto de la libertad de expresar el pensamiento, de trasmitir un conocimiento, una opinión. Su limitación puede comportar un cercenamiento a la libre difusión de las opiniones y una valla al progreso de la humanidad.
La libertad de aprender tiene como límites, en la concepción actual de los derechos individuales, el deber de recibir enseñanza. Los adultos pueden seleccionar los maestros, pero no existe el derecho de aprender o no aprender. La moderna organización social exige un mínimo de cultura obligatoria y como correlato de ella, el Estado está obligado a proporcionar los medios para que todos puedan tener esa instrucción indispensable.

La enseñanza en nuestro Régimen: nuestra Constitución garantiza la libertad de enseñar y la de aprender.
El artículo 68 dice: “Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la intervención del Estado al solo efecto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden público...”.
Es decir, que en nuestro país, en forma clara y amplia, se establece que todos pueden enseñar en forma libre. No se establece siquiera el contralor de idoneidad técnica del  que imparte enseñanza.
Con respecto a la libertad de aprender, el artículo mencionado dice que: “Todo padre o tutor tiene derecho a elegir para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros o instituciones que desee”. Y el artículo 70 dice: “Son obligatorias la enseñanza media, agraria o industrial...”.

Caracteres de la Enseñanza en nuestro país: la enseñanza en nuestro país tiene varios caracteres.

Es gratuita. La Constitución declara de utilidad su gratuidad en toda la extensión (Artículo 71). Es un principio fundamental de nuestro régimen, base de la organización democrática de nuestro país. 

Es obligatoria. Desde 1934 se estableció la obligatoriedad de la enseñanza primaria. No basta la gratuidad,  hay que crear la posibilidad en todos los ambientes y especialmente en el rural, de que todos los niños puedan ir a la Escuela. En la Constitución de 1967 se incorpora la obligatoriedad de las enseñanzas media y agraria o industrial.

Es libre aunque el Estado ha monopolizado la expedición de títulos que habilitan a ejercer profesiones.

Es laica. Es decir, que en materia religiosa es neutral. La enseñanza que imparte el Estado no toma posición en materia religiosa, considerándose que la orientación en esa materia corresponde a la familia.

Además, dice la Constitución, que en los institutos docentes debe perseguirse la “formación del carácter moral y cívico de los alumnos”.

DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN

Nuestra Constitución reconoce ambos derechos en los artículos 38 y 39. En realidad se trata de dos libertades distintas, aunque tienen de semejante que el ejercicio de ambas supone la existencia de un grupo de personas que se reúnen en forma permanente o transitoria.
La diferencia radica en que el derecho de reunión consiste en la posibilidad de agruparse varias personas con el fin de oír la exposición de ideas o defender determinados intereses o principios. Este derecho comprende también, el de manifestar públicamente determinadas opiniones por un conjunto de individuos, inclusive comprende la posibilidad de una reunión que se desplaza o traslada.
En derecho de asociación, en cambio, supone una mayor permanencia, encierra un elemento de temporalidad, que la reunión no contiene, pues supone un simple agrupamiento transitorio. El derecho de asociarse se vincula esencialmente a la finalidad que persigue la asociación que se crea y supone, en la generalidad de los casos, la aparición de una nueva persona jurídica, que actúa en el campo del Derecho.

IGUALDAD

La igualdad es uno de los derechos esenciales para la existencia de un régimen democrático. En efecto, no podemos admitir que existan diferencias de ninguna índole en un sistema como el que se preconiza.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que no debe hacerse distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición (Artículo 2º).
Nuestra Constitución, siguiendo la clásica forma del Derecho francés, estableció solamente el principio de “igualdad ante la ley”. En realidad tal disposición debe interpretarse en forma amplia, pues significa no sólo la igualdad para todos ante la ley, sino también ante la Justicia, ante el impuesto, etc.

OTROS DERECHOS INDIVIDUALES


De la lectura de los artículos 72 y 332 de la Constitución, resulta que la enumeración hecha por la Constitución de la república de los derechos individuales en primer lugar no es a texto expreso y no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.
Es decir, que aunque determinados derechos no se establezcan en la Constitución, si ellos resultan de la propia naturaleza de la persona humana, debe entenderse admitidos. Por otro lado, el reconocimiento de los derechos no está sometido a la existencia de una reglamentación por medio de la ley.
Podemos concluir, que nuestro régimen reconoce con toda amplitud los derechos de la persona humana, colocándolos en la base de nuestra organización jurídica, sin perjuicio de los límites naturales que impone la vida colectiva, cuya organización es absolutamente necesaria para asegurar el goce de esos derechos.

DERECHOS AMBIENTALES EN EL URUGUAY


Al igual que en el resto del mundo, nuestro país ha asistido en los últimos años a un despertar en materia de cuestiones ambientales. Nuestra Constitución de 1967 no tenía ninguna disposición que se ocupara específicamente del punto.
Todas las Constituciones Latinoamericanas que se reformaron  en los últimos años incorporaron disposiciones relativas al medio ambiente. Así también se hizo en nuestra reforma constitucional de 1996, incorporándose el artículo 47 que dice:
La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores”.


------------------------------------------------------------------

No hay comentarios:

Publicar un comentario