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Institutos garantes de los DD.HH.

INSTITUTOS GARANTES DE LOS DERECHOS HUMANOS

HABEAS CORPUS
Garantía a la libertad física de las personas. Significa “Tener el cuerpo” (Art. 17 Const.).

• Artículo 17.
En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez
competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

HABEAS DATA
Derecho que tiene toda persona a solicitar que se le muestren los datos e informes contenidos en registros públicos o privados sobre su persona o familia. Así como exigir la actualización, rectificación o supresión de los mismos, o sea traer, conservar, guardar información o datos. Es una garantía al derecho a la intimidad y al honor de las personas sobre los datos e informes que se tenga sobre ellos.  (Ley 17838/04)

AMPARO
Protección para los derechos y libertades no comprendidos en el “Habeas corpus” ni el de
“Habeas data”.  Tiene como finalidad el amparo o protección de un derecho o libertad que haya sido violado, lesionado o restringido. La constitución uruguaya no prevé en forma expresa el recurso de amparo, aunque queda implícitamente reconocido en los artículos 7, 72 y 332.


ANÁLISIS DE LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN

• ART. 7.  CONSTITUCIÓN Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

 DERECHO A LA VIDA


Derecho básico, no otorgado por el Estado, pertenece al individuo. Protegido en:
Penalización del aborto.
 Vilipendio (Denigrar, deshonrar, difamar) de cadáveres.
 Eutanasia
 Homicidio

DERECHO AL HONOR



Derecho al decoro y a la dignidad personal.
Artículo 333. C.P.  DIFAMACIÓN El que, ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que, si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciar, o multa de 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables).

Artículo 334. C.P. INJURIA El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o multa de 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables).

La DIFAMACIÓN es más grave que la injuria porque se atribuye un ACTO determinado (XX ha estafado a ZZ), mientras que la INJURIA es la atribución de una CALIDAD (XX es estafador).

LEY 16099    Artículo 7º.   Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

El autor de un delito contra el honor queda libre de sanción si se retracta antes de la acusación
fiscal

Artículo 29.-  Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.

LIBERTAD
Libertad física o de expresión.

LIBERTAD FÍSICA

• Art: 12 DEBIDO PROCESO LEGAL “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”.

• Art: 15 INFRAGANTI DELITO.  SEMIPLENA PRUEBA. “Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, por orden escrita del Juez competente.

       Art: 16 PLAZOS PARA DECLARACIÓN Y SUMARIO En cualquiera de los casos del artículo anterior (15) el Juez, bajo la más estricta responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario.  La declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor.  Este tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumariales.
• Art: 17 HABEAS CORPUS.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN



• Art. 29   LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE PENSAMIENTOS.

• Art. 5 LIBERTAD DE CULTOS Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay.  El Estado no sostiene religión alguna.  Reconoce a la Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. 
Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.

• Art: 28 INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier especie, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general.

LIBERTAD DE ENSEÑANZA



• Artículo 68.- Queda garantida la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.

• Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

• Artículo 70.- Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial. El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza técnica. La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.

• Artículo 71.- Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares. En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

SEGURIDAD 
Exige que nadie pueda ser detenido, sino en los casos y con las formalidades dispuestas por la ley.
Condiciones fundamentales:
• Imparcialidad de la ley.
• Buena organización de la justicia.
• Buena organización del procedimiento penal.

TRABAJO
Todo comportamiento humano destinado a producir algo.
Cuando una persona se pone a la orden de otro, y lo hace durante un tiempo y a cambio de una remuneración, estamos ante una relación de trabajo

• Artículo 36.- Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

• Artículo 53.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley.
Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Trabajo del Menor
Ley Nº 17.823 Código de la Niñez y la Adolescencia Artículo 162.- (Edad de admisión). - Fijase en quince años la edad mínima que se admitirá en los adolescentes que trabajen en empleos públicos o privados, en todos los sectores de la actividad económica, salvo las excepciones especialmente establecidas en los artículos siguientes, y aquellas que, teniendo en cuenta el interés superior del niño o adolescente, conceda el Instituto Nacional del Menor.
Cuando el Instituto Nacional del Menor no las otorgue de oficio, las excepciones deberán ser gestionadas por los padres o quien acredite la tutoría legal y establecer como mínimo el nombre del representante legal del menor, la naturaleza de la actividad y la jornada diaria.

 PROPIEDAD

• Artículo 32.
La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

 IGUALDAD
Es ante la norma y tiene carácter jurídico.

• Art. 8.- Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes.

• Artículo 9.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones hereditarias.

PROPIEDAD
Facultad de gozar y disponer de una cosa, con exclusión de terceros y dentro de las limitaciones que establezca la ley.

• Artículo 32.- La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

Expropiación: Procedimiento por el cual el Estado, adquiere título legítimo sobre una propiedad privada para utilizarla con fines públicos

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